martes, 7 de enero de 2014

El Derecho a Peticionar


A continuación desarrollaremos un texto de un constitucionalista español, pero que mucha de la teoría es perfectamente aplicable a la legislación argentina.

El texto pretende acercar al ciudadano al concepto de lo que significa el "peticionar ante las autoridades" derecho garantizado por la Constitución Nacional Argentina en el Art. 14.

El Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Alicante Javier García Fernández, lo define así:

“El derecho de petición, esto es el derecho del ciudadano ( y antes, del súbdito) a formular peticiones a los gobernantes ha sido considerado un derecho inocuo cuyo ejercicio ni siquiera ha sido dificultado en regímenes autoritarios. Tiene, sin embargo, una potencialidad más amplia de lo que pudiera parecer, por cuanto además de la posibilidad que otorga al ciudadano para hacer llegar a los poderes
públicos un tipo de reclamaciones que, por no constituir derechos subjetivos, normalmente no tiene otro cauce para exteriorizarse, cumple otros dos tipos de finalidades de cierta relevancia.
En primer lugar, en cuanto uno de los órganos destinatarios de las peticiones es el Parlamento (lo que es una constante en el constitucionalismo histórico), las peticiones dan ocasión a ser debatidas por los parlamentarios lo que hace de éstas un instrumento interesante para que las Cámaras analicen y estudien demandas sociales que a veces no tienen otro cauce de exteriorización. En segundo lugar, las denominadas <<líneas calientes>> que algunos Gobiernos establecen como instrumento de conexión con el ciudadano utilizan precisamente, como cauce jurídico, las peticiones de los ciudadanos, que permiten a los Gobiernos detectar las demandas de la opinión pública y, en su caso, convertirlas en outputs destinados a dar satisfacción a esa opinión pública”.

El derecho de petición es un derecho fundamental que hace parte de los derechos inherentes a la persona humana y su petición judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela. La petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente.

En términos operativos, la petición es la solicitud verbal o escrita que se presenta ante un servidor público con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto.
El derecho de petición, tal y como se conoce actualmente, no está consagrado expresamente como un derecho humano en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunque está implícitamente recogido en sus artículos 18 al 21, relacionados con el derecho a participar en los asuntos públicos.

RAZÓN DE SER DEL DERECHO DE PETICIÓN

La democracia, como sistema de gobierno, significa el establecimiento de unos
cauces de participación de las personas en la política, en la “cosa pública” en
general. Sin embargo, las instituciones clásicas de la democracia, así como el
sistema democrático mismo, se encuentran en una crisis constante, debido a las
deformaciones que el paso del tiempo pone de manifiesto. La democracia se ha
anquilosado, la participación electoral es en algunos casos muy baja, con la
consiguiente pérdida de legitimidad del sistema, el propio proceso electoral y la
configuración de lo que se da en llamar “opinión pública” se encuentran muy
condicionados por los medios de comunicación.

Las limitaciones de la democracia representativa se quieren superar o minimizar
previendo instrumentos de participación diferentes a los clásicos procesos
electorales. De esta manera se prevé la posibilidad de presentar iniciativas
legislativas populares o el derecho de petición. Las consultas populares tienen un
papel importante en algunos Estados y se utilizan en decisiones en algunos casos
muy comprometidas. Suecia, por ejemplo, rechazó su entrada en el Euro, al
decidirlo así su población en referendum. Los estados candidatos a integrarse en
la Unión Europea también han realizado las consultas correspondientes a su
población. En otros casos, la utilización de sistemas de consulta directa a la
población se encuentra prácticamente negada en la teoría y en la práctica.
Ciertamente el Derecho de Petición no tiene la impronta democrática que tiene
una consulta o una misma Iniciativa Legislativa Popular. Esto no quita para que
pueda devenir un instrumento importante de participación democrática.

El Derecho de Petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos,
tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo
contenido puede ser muy diverso. Desde una petición muy puntual hasta una
pretensión dirigida a la elaboración de una norma.

La petición se puede dirigir, tal como se ha dicho, a los órganos representativos o
a los ejecutivos. El régimen jurídico es diferente en ambos casos, aunque ahora no
interesa detenerse en consideraciones sobre ese aspecto, para hacerlo en cambio
sobre las consecuencias de presentación de la petición. Ciertamente la petición no
significa que el poder público al que vaya dirigida esté obligado a dar satisfacción
a lo solicitado. Tampoco puede entenderse que el recipiendario de la petición esté
obligado a cumplirla en sus propios términos. Una conclusión tal abocaría a la
desaparición de este derecho. No es posible que cada uno de nosotros y de
nosotras pueda tener derecho a obtener aquello que solicita. La respuesta es más
sutil. Quien recibe la petición debe dar una satisfacción que permita afirmar que el
Derecho de Petición tiene un sentido, una funcionalidad, que es un instrumento
realmente operativo en esta democracia de aquí y de ahora. De esta forma, la
petición presentada necesita ser contestada, argumentada, lo que significa ser
atendida, en el sentido de estudiada, sin que admita este derecho el silencio como
respuesta o la respuesta sin motivación.

El Derecho de Petición puede ser un instrumento para abrir un debate concreto,
para la adopción de unas decisiones determinadas, participativos existentes en la
actualidad son escasamente operativos, cumpliendo muchas veces un mero papel
legitimador de decisiones políticas que se quieren o se deben cubrir de un halo
democrático especial.

Los poderes públicos son frecuentemente reacios a la participación pública. Los
“lobbys”de intereses diversos prefieren también el secreto, las decisiones entre
bambalinas, lejos de procedimientos transparentes y participativos.

Esta depauperación de los procedimientos democráticos no tiene como único
responsable a los poderes públicos. También lo es la sociedad, las personas,
desde el momento en que nuestra participación en la vida pública se limita lo
imprescindible, entendiendo por tal aquello que nos afecta muy directamente y a
título exclusivamente personal. Así el fortalecimiento de una democracia se
produce como consecuencia de la utilización, lo más frecuente posible, de los
instrumentos de participación que el sistema pone en manos de las personas, por
la utilización y ejercicio de sus derechos democráticos.

El respeto al Derecho de Petición depende por una parte de quien lo practica, y de
que su petición esté bien construida y expresada. Por otra, y en mayor medida, del
carácter democrático de quienes ostentan el poder en un momento determinado. A
una petición elaborada, expresiva de un proceso de reflexión, representativa de
una opinión fundada, los poderes públicos no pueden responder de cualquier
manera. Deben atender debidamente la solicitud, como expresión de su respeto a
la democracia, a los derechos de las personas, a los instrumentos jurídicos que
permiten una mayor aproximación del poder a los ciudadanos y ciudadanas.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición no es un derecho otorgado por la democracia. Ha sido
aceptado desde muy antiguo y en los regímenes más autoritarios. Como ejemplo
de lo primero se tiene al Imperio Incaico en el que se dice que las peticiones las
hacían los indios cargando un costal de papas pesado, a fin de presentarse
inclinados ante el Inca. Como ejemplo de lo segundo, aún hoy existen muchas
monarquías autocráticas y feudales como las de los países árabes y africanos
donde sus gobernantes reconocen y respetan este derecho.

Habría que mencionar, también, el significado de la Petition of Rights de 1628 y
del punto V del Bill of Rights de 1689, que lo proclamaba como derecho de los
súbditos a presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento
de los peticionarios; y la enmienda I de la Constitución EE.UU. de 1787 impide al
Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la
reparación de todo agravio.

A pesar que la mayor parte de la doctrina afirma que el origen del derecho de
petición se encuentra en la dación de la Carta Magna del año de 1215 o en el Bill
of Rights en 1689, autores como Andrade Vieira (2003) considera la existencia de
pedidos previos-orales o escritos-al Estado mucho antes de estas fechas. En
efecto, si solo se consideran la petición como pedidos escritos, entonces el origen
del derecho de petición se remonta al Bill of Rights. Sin embargo, la época en
que fue creado el instituto, el acceso a la escritura era por demás restringida. El
habla era el medio más común de solicitar la actuación estatal. En palabras de
Pelegrino Rossi, citado por Couture, el derecho de Petición
“Es lo que consiste en la facultad de dirigirse a los poderes sociales. A las
altas autoridades constitucionales, para llegar a su conocimiento este o
aquél hecho, este o aquél estado de cosas, y reclamar su intervención,
enfocado desde este punto de vista, el derecho de petición se aplica todos
los días a todas la relaciones del individuo con el poder.”

En el proceso revolucionario francés, BEAUMENT señaló que el derecho de
petición carece de utilidad en un Gobierno libre, pues los ciudadanos pueden
sustituirlo por otro, mientras que ROBESPIERRE califica al mismo de
imprescriptible de todo hombre en una sociedad; el Título I de la Constitución
francesa 1791 proclamaba como un derecho natural el de dirigir peticiones
firmadas individualmente a las autoridades constituidas.

En la España medieval, la sujeción del Rey al Derecho significaba que las normas
o actos que lo quebrantasen fuesen considerados agravios o contrafueros, lo que
requería su reparación: se definen como las actuaciones del monarca contra
derecho o fuero, si bien en sentido amplio el agravio podía proceder de la
conducta abusiva de otras autoridades. La reparación de agravios fue planteada al
rey con ocasión de reunirse las Cortes, donde los estados le pedían que
restableciese el derecho y rectificase el contrafuero, mientras que el Rey solicitaba
el otorgamiento del subsidio, como constató SÁNCHEZ ALBORNOZ. De la
fuerza de las Cortes dependió la exigencia de la reparación, y resultó notable en
Aragón y escasa en Castilla, donde fue usual que el servicio se aprobara antes de
que el Rey contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios,
en tanto que en Aragón la concesión de subsidios se condicionaba a la reparación
previa del desafuero regio.

El devenir del tiempo ha ido restando operatividad a este derecho, ya que hoy
existen mecanismos más eficaces a cuyo través puede intentarse lograr la
pretensión que antaño se articulaba por el ejercicio del derecho de petición: los
recursos jurisdiccionales, la acción popular, la iniciativa legislativa popular junto
con los mecanismos de control parlamentario frente al Gobierno, en los cuales la
oposición se hace eco de los problemas que preocupan a la opinión pública. Por
ello, no debe extrañar que LABAND considerase al derecho de petición tan vacío
como el derecho de escribir cartas, a la vista de su evolución histórica, si bien el
régimen de inminente aprobación acaso apunta en la línea contraria a la señalada.
Actualmente, casi todos los países del mundo consagran en sus cartas
fundamentales al derecho de petición, definiéndolo como un derecho fundamental.

NATURALEZA DEL DERECHO DE PETICIÓN

Es oportuno remarcar la naturaleza de este derecho a la luz de las opiniones
vertidas por diversos tratadistas: MANUEL MARÍA DIEZ lo distingue del
derecho de recurrir, por cuanto en su concepto no todos los particulares que
tengan el derecho de peticionar pueden también tener derecho a recurrir, porque el
primero lo tiene toda persona natural o jurídica, mientras que el derecho a recurrir
lo tienen únicamente los interesados, los titulares de derechos subjetivos o de
intereses legítimos afectados por el acto. Para MARÍA DIEZ la petición es el
género del cual el derecho a recurrir es una manifestación concreta. Nos dice
JELLINEK que aquel es el instrumento idóneo para proteger o para que
prevalezcan los intereses de hecho de los ciudadanos.

Bajo el nombre genérico de peticiones, expresa GARCÍA DE ENTERRIA, se
designan habitualmente dos especies diferentes de actos, unas son las peticiones
llamadas anteriormente “actos graciables” o “de promulgación de nuevas normas”
sustentados en el derecho formal de petición originado en el artículo 29 de la
Constitución española; otras, por el contrario, son las que aparecen consignadas en
los artículo 42º y 68º de la Ley procedimental española, denominadas
“solicitudes”, que son peticiones formuladas al amparo en una norma de carácter
material, pretendiendo su aplicación a favor del solicitante. Estas obligan a la
administración a resolver expresamente.

El artículo 106º de la Ley Nº27444 regula el derecho de petición con mayor
amplitud, considerando que confiere al administrado, individual o colectivamente,
el derecho a iniciar el procedimiento administrativo, ejerciendo el derecho
reconocido en el inciso 20 del artículo 2º de la Constitución; y en el párrafo
siguiente (106.2) previene que el derecho de petición administrativa comprende
las “facultades de presentar solicitudes en interés general de la colectividad, de
contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de
formular consultas y de presentar solicitudes de gracia”. El ejercicio de cada uno
de estos derechos significa, según el último numeral del mismo artículo, que la
administración está obligada a dar respuesta por escrito al administrado.
El administrado tiene el derecho a solicitar por escrito la satisfacción de un interés
legitimo, que se declare en su favor, se le reconozca o se le otorgue un derecho,
así como la constancia de un hecho u oponerse legítimamente a una decisión
administrativa que le perjudique, de conformidad con el artículo 107º concordante
con el artículo 206º.

De lo expuesto se desprende que de acuerdo a la ley, el derecho de petición es lo
genérico, comprendiendo la solicitud que a su vez generará un procedimiento que
concluirá con la emisión de un acto administrativo. Inclusive, la facultad de
contradicción, vale decir, interponer los recursos administrativos previstos en la
Ley contra cualquier acto administrativo, estando a lo dispuesto por el artículo
109º, para que sea “revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus
efectos”. 

El derecho de petición ¿subjetivo o político?

Este tema ha sido objeto de constante polémica a lo largo de la historia de este
Instituto. En efecto mientras unos pocos autores han negado al derecho de
petición la categoría de derecho subjetivo o de derecho en sentido técnico, la
doctrina dominante entiende que se trata de un verdadero derecho subjetivo.
Pero dentro de estos últimos vuelve a surgir la polémica cuando se trata de clasificarlo,
porque, si para unos se trataría de una libertad, otro sector defiende que es un
derecho natural o individual y para otros un derecho político. En la actualidad, gran
parte de la doctrina, lo considera como un derecho público subjetivo, en la medida
en que las peticiones se dirigen a los poderes públicos y la mayoría de los autores
apuesta por su carácter político y, más concretamente, como un derecho de
participación política administrativa.

CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN

El contenido del derecho de Petición se identifica, por una parte, con la facultad
de formular la petición sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno para el
peticionario. Facultad-obligación que ya proclamara el Bill of. Rights de 1689, al
establecer que es un derecho de los súbditos elevar peticiones al Rey, y que son
ilegales todas las prisiones y procesamientos que se hagan basándose en tales
peticiones, y por otra, con las siguientes obligaciones de parte del destinatario:
examinar materialmente las peticiones, resolverlas fundadamente en un plazo
razonable y comunicar la resolución a los peticionarios.

En cuanto al examen material de la pretensión, la doctrina ha señalada que los
organismos o instituciones están obligadas a tomar en consideración la petición o
que el derecho de instancia, o más bien el derecho al examen de la instancia,
consiste en la obligación, que incumbe a cualquier órgano del Estado, dentro de
los límites de su propia competencia, de recibir las instancias de los ciudadanos y
de darles curso. Presupuesto de esta obligación puede ser la inadmisibilidad de la
petición que se producirá cuando se pide algo que está prohibido por la ley, o
cuando no reúne los requisitos formales propios de toda petición dirigida a una
autoridad, o cuando contiene insultos, exigencias excesivas o amenazas.

La obligación de resolver las peticiones por parte de los poderes públicos ha sido
objeto de preocupación en la historia del Instituto que se analiza. Incluso los
textos internacionales se han preocupado del tema como es el caso del artículo 24
de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone
: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier
autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya sea interés
particular, y el de obtener pronta resolución.

Sin embargo, la doctrina ha señalado reiteradamente, que se trata de un derecho de
contenido formal, por lo tanto., no comprende el derecho a obtener respuesta
favorable a lo solicitado. Esto significa que el ciudadano en principio no tiene
derecho al logro de lo pedido y solo lo tiene a los aspectos procedímentales del
derecho de petición, esto es, a una resolución fundada, dictada siguiendo un
procedimiento. Pero en un Estado Social y democrático de Derecho son los
poderes públicos los que están al servicio de los ciudadanos y no al revés, por lo
tanto siempre que el interés general consienta o permita la petición, la autoridad
tendría que otorgar lo pedido.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, hay que considerar que, una parte de
las peticiones no tienen en cuenta los intereses generales, sino los particulares del
peticionario (se trata de las denominadas peticiones privadas), y de otra , que
aunque la petición sea pública y por consiguiente permita al poder público servir o
dar satisfacción a los intereses generales, el poder público puede denegar la
petición por razones de oportunidad o conveniencia política ,por considerar que
hay un interés público y social predominante, por carecer de disponibilidades
presupuestarias o las derivadas de la prelación de otras necesidades a realizar por
el órgano político conforme a su programa político.

Además, si bien no existe ni un derecho ni un interés legítimo al logro de lo
pedido puede construirse un interés legítimo al procedimiento y a la observación
del derecho. Es decir, los particulares no solo tienen derecho a que la
administración conteste fundamente a las peticiones siguiendo un procedimiento
sino igualmente tiene derecho a que el contenido de la resolución se ajuste a los
principios generales del derecho, a que ésta no infrinja o vulnere el principio de
igualdad o el de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por
ejemplo, dos peticiones idénticas que son resueltas de manera distinta por un
mismo poder público sin motivación alguna.

EL DERECHO DE PETICIÓN, Y LA ACCION

No todas las peticiones dirigidas a los poderes políticos se realizan en el ejercicio
del derecho de petición. Así las peticiones que se formulan ante los jueces o
Tribunales o ante el Tribunal Constitucional solicitando que se resuelva un
conflicto o que se declare la inconstitucionalidad de una norma, no se formulan
en el ejercicio del derecho de petición. Por tanto es necesario distinguir entre
petición, acción y denuncia.

En cuanto a la distinción entre petición y acción, aún cuando históricamente es
probable que el derecho de acción fuera una consecuencia o una manifestación del
derecho de petición, en la actualidad se entiende que son dos derechos autónomos
y separados.

Basta señalar que para ejercitar el derecho de acción se exige ser titular de
derechos o intereses legítimos. En el caso que no se trate del ejercicio del derecho
de petición, el poder público devuelve la demanda o solicitud el particular para
que éste la presente al órgano competente siguiendo el cauce procesal adecuado.
Por otra parte, no cabe confundir las peticiones con los recursos administrativos,
ya que éstos pretenden anular o reformar los actos administrativos, esto es,
impugnar un acto, mientras que las peticiones lo que pretenden es provocarlos o
producirlos, y menos aún con un recurso administrativo extraordinario, por lo que
el derecho de petición no puede ser utilizado para dejar sin efecto actos
administrativos que, siendo susceptibles de recursos, no fueron impugnados.

Por su parte, la doctrina española reconoce a las peticiones un carácter residual, al
señalar que cuando lo que se pide no es objeto de un procedimiento administrativo
o jurisdiccional se está ante el derecho de petición. Sin embargo, hay que tener en
cuenta que dentro de los ordenamientos jurídicos existe la llamada acción pública,
que significa que a pesar que los ciudadanos no sean titulares de derechos
subjetivos o de intereses legítimos en estos campos pueden presentar solicitudes
de iniciación de procedimientos, interponer recursos administrativos si procede, e
incluso recursos contencioso administrativos y en este caso se trataría de una
pretensión fundada en derecho y no ante el ejercicio del derecho de petición. La
acción pública es para la observancia de las leyes, para actividades regladas que
están dentro del ámbito del principio de legalidad, para que se cumpla el
ordenamiento. Ahí el administrado ejercita una pretensión de fondo. En cambio el
ciudadano que ejercita el derecho de petición es para actividades que en principio
no son regladas, que están dentro del ámbito de la discrecionalidad u oportunidad.
Las peticiones se pueden referir a actividades indiferentes para el ordenamiento
jurídico.

DEL DERECHO DE PETICIÓN EN EL SISTEMA UNIVERSAL DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS.

El derecho de petición, así como la debida, oportuna y adecuada respuesta, no se
encuentra previsto en los instrumentos internacionales en el sentido considerado
en nuestra constitución, la cual lo contempla de forma mucho más amplia.
Es decir, en los instrumentos internacionales se reconoce un derecho de petición y
oportuna respuesta más bien dirigido hacia el ámbito del acceso a la justicia, en el
sentido de que toda persona tiene derecho de solicitar al órgano jurisdiccional el
conocimiento de un asunto de su interés y de obtener pronta resolución al
respecto.

Dicho lo anterior, es oportuno citar algunas de las interpretaciones que en ámbito
universal han dictado los órganos internacionales en materia de protección de
derechos humanos.

El comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dedica la Observación
General 13 al derecho a la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda
persona ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley
(artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Lo anterior configura el derecho e petición que tiene todo individuo, frente a los
órganos jurisdiccionales.

En esta Observación General se hace referencia igualmente al derecho de obtener
pronta resolución de aquellos asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales,
específicamente en materia penal, lo cual se asimila a la oportuna y pronta
respuesta correlativa al derecho de petición, desde nuestra perspectiva
constitucional.

En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos señaló lo siguiente:
“/(...)/10. en el apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado
sin dilación indebida.

Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino
también a aquel en que debe concluir y pronunciar la sentencia; todas las fases del
proceso deben celebrarse “sin dilación indebida” con objeto de que este derecho
sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se
celebre “sin dilación indebida”, tanto en primera instancia como en apelación.
Se observa que la garantía al juzgamiento sin dilaciones indebidas debe operar en
todas y cada una de las fases del proceso para ello, tal como señala la cita, se
debe contar con un procedimiento expedito y eficaz en todas sus instancias.

EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

En cuanto al derecho de petición propiamente dicho, el artículo XXIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone los
siguiente:
       Artículo XXIV.- “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés
general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Sin embargo, dicha disposición no ha sido objeto de interpretación en el ámbito
interamericano de protección de derechos humanos, tal como lo hemos señalado,
a pesar de que la corte Interamericana de Derechos Humanos está en la
posibilidad de interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre en el marco y dentro de los límites de su competencia, en relación con
la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos.

Ahora bien, entendiendo el derecho de petición con el derecho de acceso a la
jurisdicción desde el punto de vista internacional, podemos señalar que este
derecho se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, cuando hace referencia al derecho de toda
persona a ser oída para la resolución de sus controversias. En este sentido, la
Corte ha señalado:
“(...) del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura
del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en
busca de una debida reparación. (..)”

EL DERECHO DE PETICIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LA UNION
EUROPEA

Los fundamentos jurídicos del derecho de petición de los ciudadanos europeos,
son los artículos 21 y 194 (8d y 138D) del Tratado de la Constitución Europea,
disposiciones introducidas por el Tratado de Maastricht (1993).

Al establecer el derecho de petición, la norma quiere ofrecer al ciudadano
europeo y a toda persona residente en la Unión Europea (UE) un medio sencillo
que permita dirigirse a las instituciones de la UE para formular solicitudes o
reclamaciones.

El derecho de petición está abierto a todos los ciudadanos de la unión y a todas
las personas físicas o jurídicas que residen o tengan su sede estatutaria en un
Estado miembro, de manera individual o en asociación.

Para ser admisibles, las peticiones debe referirse a asuntos que incidan en el
ámbito de competencias de la Comunidad y que conciernan directamente a las
personas que las presentan: Esta última condición se aplica en la mayoría de los
casos.

Las modalidades de examen están fijadas en el Reglamento del Parlamento
Europeo (artículos 174 a 176), por el que se otorga competencia a una comisión
parlamentaria que, en la actualidad, es la “comisión de Peticiones”.

CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN EL PERU

La incorporación del derecho de Petición en los textos constitucionales peruanos
pone de manifiesto la relevancia que tiene dentro de nuestro ordenamiento
jurídico. La ubicación específica del mencionado derecho en los textos
constitucionales ha seguido, también, la evolución doctrinaria registrada en el
Perú acerca de los derechos de la Persona.

Es así que, por ejemplo que, mientras en la constitución de 1933, estaba
considerado dentro del Capítulo de Garantías Individuales (Capitulo II) del título
sobre Garantías Constitucionales (título II), tras las precisiones doctrinarias
sucedidas en las cinco décadas siguientes, la Constitución de 1979 ubica al
referido derecho en el Capitulo De la Persona (Capitulo I), del Título de los
Derechos y Deberes fundamentales de la Persona (Título I). Pero en ambos
casos es prácticamente indudable que el Derecho de Petición está considerado
como un derecho fundamental de la Persona. Este criterio es continuado por la
Constitución de 1993 que ubica al Derecho de Petición dentro del Capítulo sobre
derechos fundamentales de la Persona (Capitulo I), del Título de la Persona y la
sociedad.

Por tanto, el Derecho de Petición en el Perú actualmente es un derecho
fundamental de la Persona consagrado constitucionalmente. En tal sentido, es
susceptible ser protegido mediante acción constitucional.

El contenido mínimo o núcleo del Derecho de Petición en el Perú, implica lo
siguiente:
a)      ejercicio individual o colectivo del derecho. Como límite de este
elemento del núcleo del derecho de petición, los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional solo pueden ejercerlo
individualmente. Obligación de la autoridad competente de dar al interesado una
respuesta, dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

En calidad de requisito formal para el ejercicio del Derecho de Petición, se exige
que la petición se formule por escrito. Y como requisito formal de la respuesta de
la autoridad, esta debe efectuarla también por escrito.

Considerando que, en general, un derecho está vigente cuando realmente puede
ser ejercido y cumplir su finalidad, el derecho de petición no escapa a esta
máxima. Por ello, solo se puede considerar que en el Perú está siendo respetado
este derecho si se manifiestan todos los elementos que constituyen el núcleo del
mismo, antes señalados, sin perjuicio del cumplimiento ineludible de los
requisitos formales establecidos constitucionalmente.

En tal sentido, una vez ejercido el derecho conforme a la Constitución, la
autoridad tiene la obligación de efectuar todos aquellos actos que sean
necesarios para la evaluación material del contenido de la petición recibida y la
expresión del pronunciamiento correspondiente, el mismo que debe comunicarse
al interesado. Tales actos, a nuestro criterio, incluyen el acuse de recibo de la
petición, la tramitación y evaluación material conforme a la naturaleza del
pedido, el pronunciamiento y la comunicación de esta al interesado. El
incumplimiento de tales elementos implica, por tanto, una afectación al
mencionado derecho, lo cual genera la posibilidad de su protección mediante
acción constitucional.

En cuanto a la protección del derecho de Petición , si bien la Constitución
Política no establece expresamente al acción constitucional correspondiente,
entendemos que, habiéndose establecido finalidad específica para las acciones de
Habeas Hábeas (garantía ante hecho omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual a los
derechos constitucionales conexos), Habeas Data (garantía ante hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
los derechos a que se refieren los inciso 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución) y
de cumplimiento (garantía contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo) , la vía de protección por
excelencia es la acción de amparo (la misma que de conformidad con el artículo
200, inciso 2 de la Constitución Política vigente, procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución.

Consideramos, al respecto, que el desarrollo jurisprudencial y la doctrina irán
determinado si el Derecho de Petición, que por sí mismo implica la posibilidad
de manifestarse en prácticamente todas las funciones del Poder, únicamente
puede ser protegido vía de acción de amparo o si también es posible protegerlo
por otro tipo de acción constitucional.

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